sábado, 14 de enero de 2012

EVIDENCIA No1 SEGUNDO PARCIAL

Requisitos de la demanda de amparo Directo

Son requisitos para las demandas de amparo en toda clase de juicios, los que se señalan en las tres primeras fracciones de los artículos 116 y 166, así como en la fracción V del primero de ellos y VI del segundo.

Fracción I. Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre.

El quejoso.- o sea el que presenta la queja formulando la demanda, puede igualmente identificarse como el agraviado por el acto de autoridad, y que considera es violatorio de garantías constitucionales.

Fracción II. Nombre y domicilio del tercero perjudicado;

No en todos los procesos de amparo existe un tercero al cual perjudique el que la justicia federal otorgue al agraviado la protección constitucional que este demanda. Pero existiendo ese quejoso, y siendo esto del conocimiento del accionante, se le impone la obligación de señalarlo en la demanda, así como su domicilio, si esta última circunstancia también es del conocimiento del demandante.

Fracción III. La autoridad o autoridades responsables.

En todo tipo de proceso de amparo es bien claro el requisito de que el contenido del litigio constitucional es el examen de una conducta proveniente de una autoridad.

Por ello, es requisito de toda demanda de amparo el señalamiento de aquel funcionario, cuyos actos se aprecian como contrarios a las disposiciones constitucionales, circunstancia que precisamente se va a examinar en el proceso mismo.

Fracciones V del 116 y VI del 166. Señalamiento de los preceptos constitucionales violados y de los conceptos de la propia violación.

En resumen, este requisito se establece en las dos fracciones que también se han señalado en los términos que se enunciaron. Pero debe aclararse que la fracción V del artículo 116 añade, como condición que solo debe cumplimentarse si se está en el caso de la hipótesis prevista en la propia fracción, que tal señalamiento de los preceptos constitucionales que se estimen violados, así como del concepto o conceptos de violación, deberán expresarse “si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo primero de esta ley”.

Esto quiere decir que el propio artículo 116 establece una distinción entre el amparo-garantías, cuyo planteamiento en la demanda correspondiente debe hacerse citando los preceptos constitucionales violados y el concepto de violación, y el amparo-soberanía, o amparo por invasión de esferas, al cual se refiere la siguiente fracción – la VI-, en el cual como es natural no se puede citar un precepto constitucional que se refiera a garantías individuales, sino un precepto de la propia constitución que contenga la facultad de la federación o de los estados que se considere por el quejoso vulnerada, invadida o restringida.

Fracciones IV de los artículos 116 y 166. Señalamiento del acto reclamado.

En primer lugar, el artículo 116 señala la obligación de expresar la ley o acto que de cada autoridad se reclame, mientras que el artículo 166 tan solo exige el señalamiento de la sentencia o laudo reclamados.

La supresión del señalamiento obligatorio de la ley reclamada en el amparo directo, o sea el mencionado en el artículo 166, se debe al hecho de que el amparo contra la expedición de las leyes, o sea cuando estas son autoaplicativas, o al menos así se les considera, de acuerdo con la constitución y la ley reglamentaria solo puede plantearse ante los juzgados de distrito que es lo mismo que decir que solo se examina en el amparo indirecto que es bi-instancial, ya que en el amparo directo se plantean las impugnaciones precisamente contra las sentencias definitivas o laudos dictados dentro de los procesos judiciales correspondientes.

En el artículo 166, además de la expresión del acto reclamado se exige, si se reclamaron violaciones a leyes del procedimiento, la precisión de cual es la parte de dicho procedimiento en que se cometió la violación, así como la expresión del motivo por el cual e concepto del agraviado se les dejo sin defensa.

Finalmente, la fracción IV del artículo 116 exige que en las demandas de amparo se manifieste bajo protesta de decir verdad, cuales son los hechos o abstenciones que le constan al agraviado, y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación. Requisito que no se exige en las demandas de amparos directos.

Fracción V del artículo 166. La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recuerda.

Es natural que esta fracción no tenga su equivalente en las disposiciones del artículo 116, referente a amparos indirectos. Estableciendo el artículo 166, los requisitos de la demanda de amparo directo, o amparo casación, tenía que reservarse una fracción en la cual se dispusiera la mención de una fecha determinada, la de la notificación de la sentencia o laudo, que permitiera apreciar si la demanda de amparo se presentó en tiempo o si se ejerció extemporáneamente la acción. Esto independientemente del hecho de que el órgano jurisdiccional apreciara la veracidad o falsedad de lo manifestado por el quejoso, al examinar las copias certificadas de las constancias o el toca original que le remita la responsable.

Fracción VI del artículo 116. Expresión del precepto constitucional que contenga la facultad de la federación o de los estados que se considere vulnerada, invadida o restringida, si el amparo se promueve con apoyo en las fracciones II o III del artículo 1º de la ley.

Esta fracción se refiere a las demandas de amparo-soberanía, o sea el que se interpone por una persona que se ve agraviada por la invasión de una soberanía federal o estadual. Es entendible, por lo tanto que no tenga equivalencia en el artículo 166, referente a los requisitos de una demanda en un proceso que nunca podrá tener el carácter de amparo-soberanía.

Esta fracción seria incompleta, puesto que no es suficiente señalar la facultad constitucional vulnerada, invadida o restringida, sino que además habría que señalar lo que exige la fracción V anterior para los amparos-garantía, o sea el derecho público subjetivo no respetado en perjuicio del quejoso al invadirse las soberanías.

Fracción VII del artículo 166. La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejo de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho. Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados.

Esta fracción del 166 está fuertemente relacionada con la fracción IV del propio artículo. En esta última, se exige el señalamiento de las leyes del procedimiento y la parte de este en la cual ocurrió en la violación por que se está en el supuesto casacionista de los “errores in procedendo”.

En la fracción VII se nos coloca en el supuesto del reclamo de una violación ocurrida en la sentencia misma, respecto a la aplicación o desaplicación de las leyes de fondo; o sea las que rigen la resolución del caso juzgado por la autoridad responsable. Es decir: se contempla a los “errores in iudicando”.



2 comentarios:

  1. El compañero Paris nos deja muy claro cuáles son los requisitos que debe contener una demanda de amparo directo. Me parece prudente señalar en un breve resumen de los requisitos:

    La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:
    I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;
    II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;
    III.- La autoridad o autoridades responsables;
    IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio;
    V.- La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva.
    VI.- Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación;
    VII.- La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho.
    Además de los anteriores requisitos, los artículos 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo, señalan como parte importante para la presentación de la demanda lo siguiente:
    Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos.

    Yadira Porras Méndez

    ResponderEliminar
  2. A MAYOR ABUNDAMIENTO DE LO QUE NOS EXPLICO NUESTRO COMPAÑERO PARIS GONZÁLEZ, LA DEMANDA DE AMPARO ES EL ESCRITO POR MEDIO DEL CUAL SE PONE EN MOVIMIENTO AL ÓRGANO JUDICIAL FEDERAL, IMPUGNANDO UN ACTO DE AUTORIDAD QUE EL GOBERNADOR CONSIDERA CONTRARIO A LAS GARANTÍAS INDIVI@UALES DE QUE ES TITULAR, DANDO INICIO ASÍ AL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, ASÍ COMO EL ACTO PROCESAL INICIAL EN EL JUICIO, TIENE UN DETERMINADO CONTENIDO, QUE ESTÁ CONSTITUIDO POR TODOS AQUELLOS ELEMENTOS QUE OCURREN EN LA INTEGRACIÓN ESPECIFICA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, LUEGO ENTONCES EL CONTENIDO FORMAL DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO ES ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, EN LA CUAL SE MENCIONAN TODOS Y CADA UNO DE LOS DATOS QUE EN ELLA DEBEN INSERTARSE PARA LA FORMULACIÓN COMPLETA Y EFECTIVA DE LA RELACIÓN JURÍDICO-PROCESAL, COMO LO EXPLICO NUESTRO COMPAÑERO PARIS GÓNZALEZ.

    DANIEL ESPINOSA CHAPARRO...

    ResponderEliminar