viernes, 23 de diciembre de 2011

v  LA COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO

*      COMPETENCIA:
Es el conjunto de facultades con que la ley en general inviste a cada una de las autoridades encargadas de desempeñar una determinada función estatal,  por ende se constituye como una limitación normativa a las funciones administrativa, legislativa y jurisdiccional.
La competencia jurisdiccional es el conjunto de facultades específicas con que jurídicamente están investidas las autoridades encargadas de desempeñar la función jurisdiccional estatal abstracta.
Aplicada la idea de competencia judicial a nuestro juicio de amparo, que es una de las formas como se realiza la función jurisdiccional genérica del Estado mexicano, resulta que aquélla es el conjunto de facultades que la norma jurídica otorga a determinadas autoridades estatales, con el fin de establecer el control constitucional, en los casos previstos por el artículo 103 de la Ley Suprema.
*      COMPETENCIA POR TERRITORIO:
Cada Juez de Distrito tiene asignada una determinada circunscripción territorial dentro de la que ejerce su jurisdicción, correspondiendo al  Pleno de la Suprema Corte la delimitación respectiva en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Es el art. 36 de la L.A., en relación con el 107 constitucional, F VII el que establece diferentes reglas de fijación competencial para los Jueces de Distrito por razón del territorio.
La primera de ellas nos dice que es competente para conocer de un juicio de amparo el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado. De acuerdo a lo anterior es el lugar de ejecución del acto reclamado lo que fija la competencia del mencionado funcionario. Cuando sean varios los actos reclamados, teniendo unos el carácter de ordenadores  o decisorios y otros de ejecutivos, el juez de Distrito competente es aquel en cuya circunscripción territorial se ubique el sitio o el lugar donde estos últimos se vayan a realizar, aunque los primeros emanen de autoridad cuya residencia no pertenezca a dicha circunscripción.
Esta consideración ha sido sostenida por la jurisprudencia de la Suprema Corte, en el sentido de que es el sitio donde los actos reclamados vayan a ejecutarse materialmente, lo que establece la competencia de los Jueces de Distrito, es decir, que es competente aquel en cuya jurisdicción vaya a ejecutarse el acto que, de los reclamados, tenga ejecución material.
Segunda si los actos ejecutivos reclamados son susceptibles de realizarse materialmente en diferentes lugares comprendidos dentro de jurisdicciones territoriales pertenecientes a diversos Jueces de Distrito, la competencia para conocer del amparo respectivo  se surte a favor del funcionario judicial que hubiere prevenido, es decir aquél que se haya anticipado en la avocación del juicio mediante la admisión de la demanda correspondiente.
Tercera cuando el acto reclamado consista en una resolución que no requiera ejecución material, lo que determina la competencia del Juez de Distrito es el  lugar donde resida la autoridad responsable. Esta regla se aplica en los casos en que se trate de actos netamente declarativos o absolutamente negativos, que no originen ningún acto ejecutivo, pues en este último supuesto, rigen las dos reglas que se han mencionado.
Cuarta si la resolución reclamada, ameritando ejecución material, con su sólo dictado viola alguna garantía individual y se reclama antes de que haya comenzado a ejecutarse, el amparo debe interponerse ante el Juez de Distrito dentro de cuya jurisdicción resida la autoridad ordenadora.
Quinta la fijación de la competencia entre los diversos Jueces de Distrito por razón del territorio conforme a las reglas contenidas en el art. 36 de la L.A., debe establecerse al examinar la demanda de garantías en el momento de su presentación o en la audiencia constitucional.
Ø  DEFINICIÓN EN CLASE:
Lugar físico donde se encuentran los sujetos u objetos de la controversia o donde se produjo el hecho que motive el juicio, basándonos en el ámbito territorial  y espacial. Órganos competentes SCJN, TCC, TUC, Juzgados de Distrito.
*      COMPETENCIA POR MATERIA:
Este criterio de fijación competencial sólo rige para los Jueces de Distrito especializados, índole que corresponde establecer al Consejo de la Judicatura Federal. Los demás Jueces de Distrito tienen competencia para conocer del juicio de amparo indirecto o bi/instancial sobre cualquier materia indistintamente (civil, penal, laboral, agraria y administrativa, así como cuando el acto el acto reclamado consiste en una ley o reglamento).
Ø  DEFINICIÓN EN CLASE:
Aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de asuntos controvertidos que se refieren a determinada materia. Por el tipo de litigio o por el trabajo jurisdiccional y se basa en las normas sustantivas, que regulan el litigio o conflicto sometido a proceso.
*      COMPETENCIA POR GRADO:
Denominado este criterio competencia funcional se relaciona con el nivel o jerarquía de los organismos jurisdiccionales pues existen juzgados de primera instancia o especializados civiles; Salas Civiles o mixtas de las cortes superiores (segunda instancia) y las salas civiles de la Corte Suprema que con fines exclusivamente académicos llamamos "tercera instancia" que ejercen su función dentro del marco de las otras competencias.
Por lo general están considerados gradualmente y órganos superiores revisores y no originarios, pero para ciertos asuntos como el caso de las acciones contenciosas administrativas y responsabilidad civil (de índole indemnizatorio) son originarias.
La Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto resulta conveniente consultarla y prioritariamente la Constitución Política en cuanto a la organización básica del Poder Judicial se refiere.
Ø  DEFINICIÓN EN CLASE:
Determina la facultad de conocimiento del órgano para conocer del litigio.

Evidencia No. 4, primera parte

v  LA COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO

*      COMPETENCIA:
Es el conjunto de facultades con que la ley en general inviste a cada una de las autoridades encargadas de desempeñar una determinada función estatal,  por ende se constituye como una limitación normativa a las funciones administrativa, legislativa y jurisdiccional.
La competencia jurisdiccional es el conjunto de facultades específicas con que jurídicamente están investidas las autoridades encargadas de desempeñar la función jurisdiccional estatal abstracta.
Aplicada la idea de competencia judicial a nuestro juicio de amparo, que es una de las formas como se realiza la función jurisdiccional genérica del Estado mexicano, resulta que aquélla es el conjunto de facultades que la norma jurídica otorga a determinadas autoridades estatales, con el fin de establecer el control constitucional, en los casos previstos por el artículo 103 de la Ley Suprema.
*      COMPETENCIA POR TERRITORIO:
Cada Juez de Distrito tiene asignada una determinada circunscripción territorial dentro de la que ejerce su jurisdicción, correspondiendo al  Pleno de la Suprema Corte la delimitación respectiva en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Es el art. 36 de la L.A., en relación con el 107 constitucional, F VII el que establece diferentes reglas de fijación competencial para los Jueces de Distrito por razón del territorio.
La primera de ellas nos dice que es competente para conocer de un juicio de amparo el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado. De acuerdo a lo anterior es el lugar de ejecución del acto reclamado lo que fija la competencia del mencionado funcionario. Cuando sean varios los actos reclamados, teniendo unos el carácter de ordenadores  o decisorios y otros de ejecutivos, el juez de Distrito competente es aquel en cuya circunscripción territorial se ubique el sitio o el lugar donde estos últimos se vayan a realizar, aunque los primeros emanen de autoridad cuya residencia no pertenezca a dicha circunscripción.
Esta consideración ha sido sostenida por la jurisprudencia de la Suprema Corte, en el sentido de que es el sitio donde los actos reclamados vayan a ejecutarse materialmente, lo que establece la competencia de los Jueces de Distrito, es decir, que es competente aquel en cuya jurisdicción vaya a ejecutarse el acto que, de los reclamados, tenga ejecución material.
Segunda si los actos ejecutivos reclamados son susceptibles de realizarse materialmente en diferentes lugares comprendidos dentro de jurisdicciones territoriales pertenecientes a diversos Jueces de Distrito, la competencia para conocer del amparo respectivo  se surte a favor del funcionario judicial que hubiere prevenido, es decir aquél que se haya anticipado en la avocación del juicio mediante la admisión de la demanda correspondiente.
Tercera cuando el acto reclamado consista en una resolución que no requiera ejecución material, lo que determina la competencia del Juez de Distrito es el  lugar donde resida la autoridad responsable. Esta regla se aplica en los casos en que se trate de actos netamente declarativos o absolutamente negativos, que no originen ningún acto ejecutivo, pues en este último supuesto, rigen las dos reglas que se han mencionado.
Cuarta si la resolución reclamada, ameritando ejecución material, con su sólo dictado viola alguna garantía individual y se reclama antes de que haya comenzado a ejecutarse, el amparo debe interponerse ante el Juez de Distrito dentro de cuya jurisdicción resida la autoridad ordenadora.
Quinta la fijación de la competencia entre los diversos Jueces de Distrito por razón del territorio conforme a las reglas contenidas en el art. 36 de la L.A., debe establecerse al examinar la demanda de garantías en el momento de su presentación o en la audiencia constitucional.
Ø  DEFINICIÓN EN CLASE:
Lugar físico donde se encuentran los sujetos u objetos de la controversia o donde se produjo el hecho que motive el juicio, basándonos en el ámbito territorial  y espacial. Órganos competentes SCJN, TCC, TUC, Juzgados de Distrito.
*      COMPETENCIA POR MATERIA:
Este criterio de fijación competencial sólo rige para los Jueces de Distrito especializados, índole que corresponde establecer al Consejo de la Judicatura Federal. Los demás Jueces de Distrito tienen competencia para conocer del juicio de amparo indirecto o bi/instancial sobre cualquier materia indistintamente (civil, penal, laboral, agraria y administrativa, así como cuando el acto el acto reclamado consiste en una ley o reglamento).
Ø  DEFINICIÓN EN CLASE:
Aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de asuntos controvertidos que se refieren a determinada materia. Por el tipo de litigio o por el trabajo jurisdiccional y se basa en las normas sustantivas, que regulan el litigio o conflicto sometido a proceso.
*      COMPETENCIA POR GRADO:
Denominado este criterio competencia funcional se relaciona con el nivel o jerarquía de los organismos jurisdiccionales pues existen juzgados de primera instancia o especializados civiles; Salas Civiles o mixtas de las cortes superiores (segunda instancia) y las salas civiles de la Corte Suprema que con fines exclusivamente académicos llamamos "tercera instancia" que ejercen su función dentro del marco de las otras competencias.
Por lo general están considerados gradualmente y órganos superiores revisores y no originarios, pero para ciertos asuntos como el caso de las acciones contenciosas administrativas y responsabilidad civil (de índole indemnizatorio) son originarias.
La Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto resulta conveniente consultarla y prioritariamente la Constitución Política en cuanto a la organización básica del Poder Judicial se refiere.
Ø  DEFINICIÓN EN CLASE:
Determina la facultad de conocimiento del órgano para conocer del litigio.

Evidencia No. 4, segunda parte

v  LA COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO

*      COMPETENCIA POR ATRACCION:
Esta facultad fue establecida por las reformas de 1987, en el párrafo segundo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, misma que indicaba que la Corte podía conocer  de los amparos en revisión “que por sus características especiales así lo ameriten”.
Fácilmente se advertía que la citada “facultad de atracción” rompía las reglas que delimitaban la competencia entre la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito en lo que concierne al conocimiento del recurso de revisión contra las sentencias de los Jueces de Distrito, habiéndose propiciado así la arbitrariedad y la inseguridad en la actuación de los órganos del Poder Judicial de la Federación en detrimento de las partes del juicio de garantías respectivo, principalmente de los sujetos procesales distintos de las autoridades responsables.
Mediante la reforma judicial de 1994, que entró en vigor el día 1º de enero de 1995, se reitero la facultad de atracción a favor de la Suprema Corte para conocer de los amparos en revisión “que por su interés y trascendencia así lo amerite”. Esta expresión que ya no contiene la vaguedad de la de “características especiales”, no deja sin embargo, de ser imprecisa y de quedar sujeta al criterio de los ministros de dicho alto tribunal pues ni la constitución ni la ley los obliga a exponer ninguna razón para ejercitar la facultad atrayente, la cual, por otra parte puede ser solicitada por el Procurador General de la República o por el correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito.
El ejercicio de atracción no puede ser pedido por el quejoso ni por ninguna otra de las partes en el juicio de amparo de que se trate
Ø  DEFINICIÓN EN CLASE:
Es la facultad que tiene  la SCJN de atraer litigios cuyo grado de interés, importancia y transcendencia así lo amerite.
*      COMPETENCIA POR CONCURRENCIA:
Otra de las modalidades introducidas por la Constitución y por la Ley de Amparo en materia de competencia en el juicio de amparo, es la concerniente a lo que se ha denominado, la jurisdicción concurrente. Este apelativo obedece a la circunstancia de que, en determinados casos, tanto las autoridades judiciales federales, como los superiores jerárquicos de un tribunal o juez, tienen injerencia en cuanto al conocimiento del juicio de amparo promovido contra violaciones específicas cometidas por este último, a elección del interesado.
El art.- 107 F XII, establece la jurisdicción concurrente, y por ende, la competencia de las autoridades judiciales de segunda instancia en general, en los juicios de amparo seguidos por determinadas violaciones,  al disponer que “La violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el Juez de Distrito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno u otro caso, las resoluciones que se pronuncien.


Ø  DEFINICIÓN EN CLASE:
Existe cuando el gobernado tiene la opción de presentar su demanda de amparo ante el Juzgado de Distrito o superior jerárquico que haya emitido el acto reclamado. Garantías de tipo penal contenidas en los artículos 16,19 y 20 constitucionales.
*      COMPETENCIA AUXILIAR:
Esta especie de competencia se establece por la Ley de Amparo en vista de la urgencia de determinados casos, que ameriten la pronta intervención de la Justicia Federal para prevenir serios perjuicios y daños que pudieren sobrevenir al interesado.
La competencia con que están investidas las autoridades judiciales que mencionan los artículos 38 y 40 de la Ley de Amparo se denomina anexa o auxiliar, porque la función de aquéllas propiamente se reduce a coadyuvar mediante la preparación del juicio respectivo, con los Jueces de Distrito, en los jugares en que éstos no tengan su residencia.
Ø  DEFINICIÓN EN CLASE:
La Ley de Amparo la establece en vista de urgencias de determinados casos, a los que ameriten la pronta intervención de la justicia federal para prevenir serios perjuicios y daños que pudieren sobrevenir al interesado. Surge en lugares donde no reside un juez de distrito, por lo tanto ante la ausencia del órgano federal se faculta a los jueces de primera instancia en cuya jurisdicción radica la autoridad que ejecuta o trata del acto reclamado, conoce de urgencia en determinados casos que ameriten la pronta resolución del litigio.

miércoles, 14 de diciembre de 2011

JUZGADOS DE DISTRITO

JUZGADOS DE DISTRITO

El Consejo de la Judicatura Federal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene la facultad de determinar el número, división en circuitos, competencias territorial y, en su caso, especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios y de los Juzgados de Distrito.

Los Juzgados de Distrito se componen de un juez y del número de secretarios, actuarios y empleados que determina el presupuesto. Son los tribunales de primera instancia del Poder Judicial de la Federación.
Actúan como Jueces de primera instancia en Juicios Ordinarios Federales. (Competencia concurrente).
En materia de amparo, conocen de los Juicios de Amparo Indirecto.
Pueden estar especializados en determinadas materias (penal, administrativa, civil y del trabajo) o conocer de todas ellas.

CONOCEN:
Amparo Indirecto

Causa Penal

Procesos Civiles o Administrativos

Medidas Precautorias

Procedimientos de Extradición

Comunicaciones Oficiales Enviadas

Comunicaciones Oficiales Recibidas
 
COMPETENCIA TERRITORIAL- PRIMER CIRCUITO (D.F.)


Ordenamientos Legales:

CPEUM.
ARTS. 89, 94, 103, 105, 107
L.A.
ARTS. 36, 50-57, 114
L.O.P.J.F.
ARTS. 48, 50-55