viernes, 23 de diciembre de 2011

Evidencia No. 4, segunda parte

v  LA COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO

*      COMPETENCIA POR ATRACCION:
Esta facultad fue establecida por las reformas de 1987, en el párrafo segundo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, misma que indicaba que la Corte podía conocer  de los amparos en revisión “que por sus características especiales así lo ameriten”.
Fácilmente se advertía que la citada “facultad de atracción” rompía las reglas que delimitaban la competencia entre la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito en lo que concierne al conocimiento del recurso de revisión contra las sentencias de los Jueces de Distrito, habiéndose propiciado así la arbitrariedad y la inseguridad en la actuación de los órganos del Poder Judicial de la Federación en detrimento de las partes del juicio de garantías respectivo, principalmente de los sujetos procesales distintos de las autoridades responsables.
Mediante la reforma judicial de 1994, que entró en vigor el día 1º de enero de 1995, se reitero la facultad de atracción a favor de la Suprema Corte para conocer de los amparos en revisión “que por su interés y trascendencia así lo amerite”. Esta expresión que ya no contiene la vaguedad de la de “características especiales”, no deja sin embargo, de ser imprecisa y de quedar sujeta al criterio de los ministros de dicho alto tribunal pues ni la constitución ni la ley los obliga a exponer ninguna razón para ejercitar la facultad atrayente, la cual, por otra parte puede ser solicitada por el Procurador General de la República o por el correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito.
El ejercicio de atracción no puede ser pedido por el quejoso ni por ninguna otra de las partes en el juicio de amparo de que se trate
Ø  DEFINICIÓN EN CLASE:
Es la facultad que tiene  la SCJN de atraer litigios cuyo grado de interés, importancia y transcendencia así lo amerite.
*      COMPETENCIA POR CONCURRENCIA:
Otra de las modalidades introducidas por la Constitución y por la Ley de Amparo en materia de competencia en el juicio de amparo, es la concerniente a lo que se ha denominado, la jurisdicción concurrente. Este apelativo obedece a la circunstancia de que, en determinados casos, tanto las autoridades judiciales federales, como los superiores jerárquicos de un tribunal o juez, tienen injerencia en cuanto al conocimiento del juicio de amparo promovido contra violaciones específicas cometidas por este último, a elección del interesado.
El art.- 107 F XII, establece la jurisdicción concurrente, y por ende, la competencia de las autoridades judiciales de segunda instancia en general, en los juicios de amparo seguidos por determinadas violaciones,  al disponer que “La violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el Juez de Distrito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno u otro caso, las resoluciones que se pronuncien.


Ø  DEFINICIÓN EN CLASE:
Existe cuando el gobernado tiene la opción de presentar su demanda de amparo ante el Juzgado de Distrito o superior jerárquico que haya emitido el acto reclamado. Garantías de tipo penal contenidas en los artículos 16,19 y 20 constitucionales.
*      COMPETENCIA AUXILIAR:
Esta especie de competencia se establece por la Ley de Amparo en vista de la urgencia de determinados casos, que ameriten la pronta intervención de la Justicia Federal para prevenir serios perjuicios y daños que pudieren sobrevenir al interesado.
La competencia con que están investidas las autoridades judiciales que mencionan los artículos 38 y 40 de la Ley de Amparo se denomina anexa o auxiliar, porque la función de aquéllas propiamente se reduce a coadyuvar mediante la preparación del juicio respectivo, con los Jueces de Distrito, en los jugares en que éstos no tengan su residencia.
Ø  DEFINICIÓN EN CLASE:
La Ley de Amparo la establece en vista de urgencias de determinados casos, a los que ameriten la pronta intervención de la justicia federal para prevenir serios perjuicios y daños que pudieren sobrevenir al interesado. Surge en lugares donde no reside un juez de distrito, por lo tanto ante la ausencia del órgano federal se faculta a los jueces de primera instancia en cuya jurisdicción radica la autoridad que ejecuta o trata del acto reclamado, conoce de urgencia en determinados casos que ameriten la pronta resolución del litigio.

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